Cada vez son más los pleitos en cuanto a la procedencia o no de las extinciones de las relaciones laborales debido a un despido por causas económicas. Regulado en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, en adelante ET.
La improcedencia del despido deviene cuando el empresario incumple los requisitos legales establecidos en el artículo 55 ET o la decisión no esté amparada en las causas reglamentarias del capítulo III sección cuarta ET, tales como despido colectivo, despido objetivo, despido disciplinario, etc.
Una reciente sentencia del TSJ establece que la situación económica negativa de la empresa no puede operar de forma abstracta. La justificación del despido por causas económicas tiene que realizarse a través de TRES pasos.
Primero, acreditar la existencia de una situación económica negativa, aportando cuantos documentos sean necesarios para ello, no bastando únicamente el resultado del ejercicio o la evolución de los ingresos.
Segundo, establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo en la medida en que aquella provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo.
Tercero, y último, examinar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad.
En definitiva, conforme a la doctrina expuesta, no basta con que se acredite una situación económica negativa sino que también es necesario que tal situación justifique de un modo proporcional y razonado la extinción del contrato del trabajador afectado.
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