EL ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO ANTE RIESGO GRAVE E INMINENTE. EL IUS RESISTENTIAE DE LOS TRABAJADORES
Ante los sucesos acaecidos en nuestro país el 29 de octubre de 2024, que han tenido como principal víctima la provincia de Valencia, tras unas semanas de la catástrofe, y después de intentar asimilar lo acontecido, comienzan a surgir innumerables dudas en la población.
Entre tanta incertidumbre sobre el futuro se plantea, en el ámbito laboral, una cuestión que puede llegar a ser muy controvertida, y que asimismo puede generar conflicto entre trabajadores y empresarios. Esta cuestión se refiere a la facultad, por parte de los trabajadores, de abandonar su puesto de trabajo ante un riesgo grave e inminente que puede incidir directamente sobre su salud, e incluso sus vidas, así como las consecuencias que ello puede conllevar.
Para poder ofrecer una respuesta acorde con la gravedad de la situación, debemos acudir a la Ley 31/2015, de Prevención de Riesgos Laborales, y en especial a su artículo 21, donde se recoge este supuesto, como veremos a continuación.
El primer apartado del percepto impone una serie de obligaciones al empresario cuando los trabajadores, con ocasión de su actividad laboral, se encuentren expuestos a un riesgo grave e inminente, con el objetivo de evitar, dentro de su ámbito de actuación, que este riesgo se convierta en una situación de peligro real y efectivo.
Por otra parte, y en lo que ahora resulta de interés, el art. 21.2 de la LPRL otorga a los propios trabajadores la facultad de interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entrañe un riesgo grave e inminente para su vida o salud.
Partiendo de esta premisa, surgen de nuevo una serie cuestiones, que eminentemente giran en torno a las consecuencias que puede conllevar para los trabajadores tomar la decisión de abandonar e interrumpir su actividad, facultad que la propia Ley les otorga, y en especial, cuando dicho riesgo grave e inminente finalmente, y tras una valoración objetiva, no resultó tener la gravedad o entidad suficiente como para justificar la actuación del trabajador.
Sin embargo, debería haberse tenido más en consideración la manifestación que prevé el art. 21.4. LPRL, al establecer que los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
Este breve apartado supone un giro de los acontecimientos, ya que la facultad otorgada al trabajador se subjetiviza hasta considerar que el abandono de su puesto de trabajo estará siempre justificado y no podrá en ningún caso acarrear sanción disciplinaria por parte de la empresa, independientemente de la realidad final del riesgo que le llevó a interrumpir su actividad, con el único requisito de que dicha actuación, así como el razonamiento sobre el riesgo llevado a cabo por el trabajador, no sea consecuencia de haber procedido con mala fe, o cometiendo negligencia grave.