No es difícil encontrarnos en la situación en la que una empresa, aparentemente solvente, al poco tiempo resulta que carece de bienes sobre los que poder hacer efectivo la deuda que tiene contraída con nuestra empresa.
De sobra es sabido que las obligaciones son contraídas por las empresas y por extensión, responderán sus administradores. Si estas obligaciones legales no son observadas por la/s persona/s responsables (administradores legales) podemos estar ante una situación de responsabilidad individual del administrador.
Para que esta acción legal pueda ser ejercitada por un tercero perjudicado (acreedor) en virtud del artículo 241 de la LSC, se deben observar los siguientes requisitos mínimos:
- Un comportamiento activo o pasivo de los administradores
- Que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto a tal.
- Que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar de diligencia exigible a un ordenado empresario.
- Que la conducta antijurídica sea susceptible de producir un daño
- El daño que se infiere debe ser directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad.
- Debe existir una relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño producido al tercero.
En la Sentencia dictada por nuestro alto Tribunal en fecha 1 de junio de 2016, se ratifica que para que se produzca dicha responsabilidad del administrador de una sociedad, debe existir una relación directa entre el impago y la acción negligente del administrador. Dicho de otro modo, que el cierre de la empresa de forma irregular ha impedido el pago de la deuda.
Por todo ello, es importante para el acreedor, realizar un seguimiento exhaustivo de la empresa deudora cuando el importe de la obligación supera una cantidad importante, y contactar con un asesor legal que le pueda orientar en la forma de actuar si se encuentra en una situación similar.