“Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero” Así queda establecida la nulidad de la maternidad subrogada en virtud del apartado primero del artículo 10 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. La maternidad subrogada también viene definida por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 881/2016 de 25 de octubre de 2016.
En primer lugar, dejar claro el concepto “maternidad subrogada”: el mismo hace alusión a una técnica de reproducción asistida que tiene lugar cuando una persona desea tener un hijo, pero contacta con una mujer para que geste en su vientre al niño/a, una vez la mujer lleva a término el embarazo, renuncia a la filiación materna para entregar al niño/a a la persona que la ha contratado.
En la actualidad no está permitida la maternidad subrogada en España, en virtud del artículo anteriormente mencionado. Sin embargo, el Tribunal Supremo la ha reconocido recientemente haciendo una distinción entre dos situaciones diferenciadas:
- El contrato de gestación por sustitución y su nulidad establecida en la ley.
- La situación del menor al que no podemos perjudicar por la nulidad del contrato.
Es más, mientas no se demuestre expresamente el negocio gestacional en nuestro ordenamiento jurídico, ya que tanto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia parten de la nulidad del contrato, serán los Jueces y Tribunales los que determinaran la eficacia y las consecuencias jurídicas en España.
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